Reforma Peligrosa

Proyecto de Ley de reforma al Código Procesal Penal de Santa Fe. Comentarios.

La república de El Salvador bajo la presidencia de Nayib Bukele   es la versión ilustrada y delicada de lo que hace algunos años se conocía como una «repúbliqueta bananera» en alusión al fruto predilecto de esos pequeños países centroamericanos, y por cierto de su precariedad en materia de institucionalidad.

       Bukeke aún gobierna en ese país (hoy de licencia por un escandalete bananero de su esposa); habiendo derogado, por una suerte de DNU, derechos y garantías constitucionales.

       Según las estadísticas oficiales, en 2018, año previo a que Bukele asumiera la Presidencia, El Salvador registró una tasa de 50,4 homicidios por cada 100.000 habitantes. Para 2022, esa tasa bajó a 7,8

Un informe de Amnistía Internacional señaló en junio de 2022 que el régimen de excepción vulneró los derechos humanos, por lo que pidió, sin éxito, al gobierno del presidente Bukele poner fin a esta medida de excepción.

A estos señalamientos se han sumado organizaciones locales de derechos humanos y otras internacionales, como Human Rights Watch, que consideran que el régimen ha llevado de manera arbitraria a prisión a algunas personas sin vínculos con pandillas.

         Bukele declaró una suerte de estado de excepción y de hecho derogó el estado de inocencia, facultando a las fuerzas de seguridad a detener ante un “estado sospechoso o nervioso” del individuo, sin necesidad de comunicación alguna a la autoridad fiscal o judicial, y sin siquiera necesidad de identificación del detenido. Esto produjo entre otras cosas decenas de muertos en las cárceles salvadoreñas.

         Ni siquiera alcanzó con la megacarcel construida para 40.000 reclusos; hoy hay más de 80. 000 personas privadas de su libertad; el 75 por ciento sin condena firme.

         Bukele ha contado para todo esto con la connivencia de la judicatura que declaro constitucional el estado de excepción y con la legislatura que ha prorrogado recurrentemente (21 prorrogas) estas facultades extrordinarias del ejecutivo.

El Poder Ejecutivo Provincial ha remitido un proyecto de ley modificando el Código Procesal Penal con una fuerte impronta «bukelizadora» para investigar, perseguir y castigar penalmente

              Creo que el Gobernador Pullaro es un demócrata, y creo también que está azorado por la situación que atraviesa la sociedad santafecina; y esta situación lo acerca a posiciones reaccionarias que rayan o incurren en la inconstitucionalidad. Las posturas reaccionarias de quienes no lo son se producen por la conmoción que genera una situación de inseguridad terminal.

                     Veamos como esto ha impactado en el proyecto de ley remitido a la Legislatura; aclarando dos cuestiones: 1) que no comentare todo el articulado sino solo lo que veo como más relevante o trascendente; 2) lo que de aquí en adelante está consignado escrituralmente en cursiva es el texto del mensaje del Ejecutivo a la Legislatura, nuestro comentario se consigna con esta letra y en negrita:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL

ARTÍCULO 1° – Modifíquese el artículo 27 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 27°.- Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de un legislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de hacerlo y así lo declarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o cuerpo respectivo el desafuero correspondiente.

En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión, no se aplicarán las disposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el ejercicio del poder coercitivo respecto del afectado, pero podrán recibírsele a éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A tal efecto podrá llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo. Removido que fuera el obstáculo constitucional, procederá a formalizar los cargos, cesando las restricciones al procedimiento común.

Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución y la ley, el fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o cuerpo al que pertenezca, a fin de que resuelva sobre el privilegio y la cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiera pendiente contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional, suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el desafuero.

         La propuesta es hija del affair “Traferri”. La fórmula legal no puede ir contra el contenido de la manda constitucional que consagra lo que se conoce como inmunidad plena, es decir la imposibilidad de someter a proceso a un legislador sin previo desafuero; así lo dijo la Corte. La reforma habla “formalizar los cargos” y no de audiencia imputativa como la ley vigente. Hubiera sido bueno incluir aquí el tratamiento a brindar- que no puede ser distinto- cuando el investigado fuera el Gobernador y Vice o un juez de la Constitución.

ARTÍCULO 2° – Modifíquese el artículo 104 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 104°.- Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar forma de notificación electrónica conforme a la reglamentación, donde serán válidas todas las notificaciones en adelante. Todo cambio en su domicilio real deberá ser comunicado al Ministerio Público de la Acusación y al Tribunal. La falsedad o falta de actualización del domicilio real serán considerados como indicio de fuga.

         Solo agrega una suerte de domicilio electrónico; y suprime como domicilio alternativo el del abogado defensor. La reforma propuesta tiene que ver con la supresión de la audiencia imputativa y con una suerte de imputación virtual que veremos más adelante como se estructura.

ARTÍCULO 3° – Modifíquese el artículo 112 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 112°.- Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Durante la Investigación Penal Preparatoria, el imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció, y luego por las demás. Esta declaración podrá ser utilizada como prueba en juicio siempre que se hubiera procedido a tenor del artículo 298°, y en caso contrario podrá ser utilizada como declaración previa en los términos del artículo 326°.

Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme, su declaración en proceso seguido contra los copartícipes del hecho se regirá a todo efecto por las reglas de la prueba testimonial, no pudiendo ampararse en prerrogativa alguna que hubiera surgido de su fenecida condición de imputado.

         Lo propuesto implica desconocer la diferencia entre la declaración del imputado como defensa material y la valoración de esa declaración como prueba en el juicio, situaciones absolutamente incompatibles. Debe decirse que el texto vigente también adolece de una fórmula que se presta a confusión a partir de plantear un “ofrecimiento” de la declaración del imputado como si fuera la de un testigo.

         El segundo párrafo del artículo propuesto viene a corroborar lo dicho, en cuanto que transforma los dichos de la imputativa como si se tratara de una testimonial realizada BAJO juramente de decir verdad. Además de ponerse en vilo preceptos constitucionales se generará una situación de imposición al Tribunal de juicio en cuanto a la valoración de la prueba. La declaración de un imputado, a la postre condenado, será siempre la manifestación de su defensa material, y hasta de una confesión; y será el tribunal sentenciante quien evaluará y meriturará su credibilidad.

ARTÍCULO 4° – Modifíquese el artículo 127 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 127°.- Audiencias diversas al juicio. En las audiencias que tengan lugar durante la investigación, el procedimiento intermedio, las apelaciones y la ejecución penal, se observarán las siguientes reglas:

1) El Tribunal dirigirá la audiencia con los escritos, informes y evidencias materiales a la vista, y procurará escuchar a todas las partes en la medida necesaria para que éstas expongan sucintamente sus argumentos principales y quede establecido qué puntos se consideran controvertidos, pudiendo limitar temporalmente el uso de la palabra o exigir los planteos se concreten de forma clara y directa. A tal fin, podrá formularles reconvenciones, repreguntarles, o requerirles que aclaren o precisen sus postulaciones.

2) El Tribunal basará sus decisiones en la evidencia material y documental que pueda valorar en forma directa y sin necesidad de introducción por testigos y peritos, y se abstendrá de ordenar medidas que resulten dilatorias o ajenas a la temática debatida.

3) El Tribunal resolverá verbalmente y con motivación sucinta en la misma audiencia, quedando terminantemente prohibido el diferimiento de la resolución o de sus fundamentos en extenso, salvo en la audiencia preliminar.

4) De no mediar controversia entre las partes, por presentación conjunta podrán acordar su postura sobre la cuestión a decidir. En este caso, el Tribunal prescindirá de convocar a audiencia y resolverá directamente sobre la base la evidencia material y documental acompañada. El Tribunal deberá rechazar la presentación conjunta cuando considere que lo acordado viola una disposición de orden público.

         El articulo propuesto se estructura a partir de la desaparición de la actual “audiencia imputativa”, hoy de neto corte argumentativo y con una limitación estricta para las partes a la hora de pretender o concretar abonar con prueba la posición argumental. Se busca celeridad y decisión, pero a costa de seguridad jurídica. En cuanto a los acuerdos de partes, el artículo incorpora uno de los conceptos más difusos y confusos del derecho; en vez de hablar de la legalidad y racionalidad del acuerdo, habla de “orden público”, concepto multívoco y que tiene más que ver con la concepción del mundo y de la vida del juzgador que con cualquier parámetro objetivo-

ARTÍCULO 5° – Modifíquese el artículo 140 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 140°.- Fundamentación.- Las sentencias y los autos, así como las resoluciones del Ministerio Público de la Acusación, deberán ser motivados para no ser invalidados. Los decretos y providencias se motivarán cuando la ley expresamente lo imponga para su validez.

En las audiencias diversas al juicio, el Tribunal resolverá verbalmente y con motivación sucinta. De igual modo se procederá cuando todas las partes renuncien anticipadamente a su derecho a recurrir.

El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del Tribunal al jurado, el requerimiento acusatorio y el registro de la audiencia constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión.

         En los primeros párrafos de ratifica la necesidad de fundar las tomas de posición del MPA y las decisiones del Tribunal; conforme el postulado liminar del art.95 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe que nulifica toda decisión infundada de cualquier autoridad pública. Se deja sentado este criterio para las audiencias “diversas” a las de juicio y se pone en cabeza de el “Tribunal” estas decisiones, refiriendo a el o los jueces letrados o profesionales esa función.

         LOS PROBLEMAS COMIENZAN EN EL ULTIMO PARRAFO QUE, TAL CUAL LO DICE EL MENSAJE DE ELEVACIÓN DEL PROYECTO, SE EMBARCA EN EL “JUICIO POR JURADOS” (NO OBSTANTE, NO AGREGA NINGUNA OTRA PRECISION, NUMERO, FORMA DEL FUNCIONAMIENTO, ELECCION DE LOS JURADOS, MAYORIAS, ETC,). Aparentemente la reforma pretende hacer suceptible de veredicto del jurado (entiéndase jurados populares a la usanza tradicional histórica del derecho sajón) solamente a la cuestión de fondo, es decir a dirimir si se condena o se absuelve.

         Sobre el punto transcribimos aquí mi opinión sobre este sistema de enjuiciamiento publicado en 2017 en el diario La Capital de Rosario y contenido en mi libro “justicia y política”, Editorial JURIS, año 2023.

                               En un país en el que la anomia es común denominador entre administrados y administradores, incluyendo aquellos que administran justicia, en una sociedad en la cual no hay estamento más corporativo y más cercano a lo feudal que el Poder Judicial; no sorprende que resulte atractiva una antigualla histórica, cultural y social como el juicio por jurados. Sepultado en el olvido por 150 años ahora parece ser la respuesta de los administradores públicos para legitimarse con los administrados ante la desconfianza generalizada de estos por sus jueces.

         La irracionalidad de este sistema de enjuiciamiento deviene por la forma y por la sustancia. Un sistema en el cual el jurado o los jurados resuelven lo que quieren y “como” quieren sin necesidad de dar fundamento de la decisión, sin necesidad de que siquiera exista algún fundamento. Un sistema irracional y por ende intrínsecamente injusto que permite condenar a alguien a prisión perpetua sin explicarle porqué. Que impide una adecuada defensa y viola el derecho humano a la segunda instancia que desde 1994 tiene rango constitucional en la República Argentina, porque el condenado no sabe que esta apelando y porque esta apelando. Este derecho inalienable está en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos que integran el “bloque constitucional” incluso por encima de las pautas del derecho constitucional doméstico en las que se habla de juicio por jurados.

         Este sistema de enjuiciamiento que se pretende aplicar en el ámbito provincial santafecino, invocando-como lo hace el proyecto del Poder Ejecutivo Provincial- la normativa constitucional nacional se da de bruces con el art. 1 de la misma que consagra un sistema de gobierno republicano, representativo y federal. Pues no respeta el federalismo: la Constitución de la Provincia de Santa Fe prevé un sistema de enjuiciamiento penal “oral y público” (no habla de juicio por jurados) pero además dice que el Poder Judicial lo ejerce la Corte y demás tribunales inferiores; y además impone en su art. 95 que toda decisión de autoridad pública debe ser fundada bajo pena de nulidad. Tampoco es un sistema republicano; lo republicano refiere a lo público, a lo transparente, a lo que tiene fundamento para que pueda ser debatido y criticado, nunca a lo obscuro, lo oculto, lo infundado. Y mucho menos es representativo; a los jurados no los elige nadie-se los inviste como tal por un sorteo-, solo el azar, y por ende no representan a nadie, ni resuelven en nombre de nadie. Basta leer o ver como actualmente se manipula la elección, selección y unción de un jurado para advertir que la cantinela de que “juzga la propia sociedad” es una mentira.

                   El proyecto enviado a la legislatura adolece de las falencias propias de este sistema y además de algunas propias agregadas cuyo detalle excede a este breve comentario.-

                   En resumen: un sistema de enjuiciamiento penal falaz, solapado, arbitrario; usado históricamente por las máximas expresiones de la cultura colonialista por un lado y la concepción imperial y vigiladora global por el otro. Un sistema para perpetuar el racismo y la discriminación, y en su momento para seguir con la vigencia de la pena de muerte cuando toda Europa la habia derogado.

                  En la propuesta del juicio por jurados confluyen personas convencidas y sinceras y los oportunistas de siempre, que antes desde el llamo denostaban el sistema y ahora desde el cómodo sitial público se pintan la cara por él. De sancionarse la ley sin dudas será una involución jurídica y un esquema de administración de injusticias, hijo de la ignorancia, la improvisación y hasta de la maledicencia o el delito.

ARTÍCULO 6° – Modifíquese el artículo 142 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 142°.- Publicidad.- Las audiencias serán públicas, a menos que el Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso dispusiera lo contrario, mediante resolución fundada.

Las sentencias y los autos podrán ser dados a publicidad, salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaran su reserva. Si afectaran la intimidad, tranquilidad o seguridad de la víctima o de terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para la publicidad.

La publicidad de las audiencias deberá garantizarse y promoverse activamente. En particular, en los pasillos o lugares de acceso público de los Tribunales Penales deberá exhibirse públicamente la agenda de audiencias del día, con indicación de horario, sala, causa y magistrados intervinientes.

ARTÍCULO 7° – Modifíquese el artículo 143 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 143°.- Documentación.- Las audiencias donde se desarrollen actos sujetos a impugnación, y la audiencia de debate en juicio oral en todo caso, serán documentadas por registro de audio y video, según establezca la reglamentación.

La forma en que se registró la audiencia se hará constar en acta.

ARTÍCULO 8° – Modifíquese el artículo 148 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 148°.- Domicilio legal y forma de notificación.- Al comparecer en cualquier acto del procedimiento, las partes deberán constituir domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Tribunal, y forma de notificación por correo electrónico u otro mecanismo que establezca la reglamentación.

Cuando interviniera otro Tribunal con distinto asiento, las partes tendrán que fijar un nuevo domicilio procesal.

ARTÍCULO 9° – Modifíquese el artículo 207 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 207°.- Cesación provisoria del estado antijurídico producido. El Fiscal, la víctima, el damnificado o el querellante, así como el imputado, podrán solicitar al Tribunal de la investigación penal preparatoria que disponga provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado antijurídico, o se disminuya o evite que se agrave el daño producido por el hecho investigado con apariencia de delito en las cosas o efectos.

La incidencia será sustanciada en audiencia oral y resuelta sin recurso alguno, aunque no se hubiese celebrado la formalización de cargos. Sin perjuicio de ello, será apelable si causare gravamen irreparable.

Cuando la actividad presumiblemente delictiva hubiera implicado el desplazamiento forzado de personas de su lugar de residencia o la apropiación de inmuebles para el desarrollo de actividades ilícitas, podrá ordenarse el desalojo inmediato y por la fuerza pública de los intrusos y la restitución del inmueble a quien aparezca verosímilmente como su legítimo tenedor o hubiera sido víctima de desplazamiento forzado, todo sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiere lugar e independientemente de la configuración de delito penal en torno a la usurpación misma.

En las causas por infracción a la ley 23.737, podrá ordenarse la demolición o derrumbe de las construcciones precarias que hubieran sido montadas para el tráfico de estupefacientes o para actividades accesorias o complementarias de dicho tráfico, sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiere lugar.

         El último párrafo armoniza con la adhesión reciente a la competencia provincial respecto de los delitos conocidos como de narcomenudeo-

ARTÍCULO 10 – Modifíquese el artículo 208 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 208°.- Finalidad y alcance.- Las medidas de coerción se despacharán con la finalidad de evitar el riesgo de que se frustre la actividad probatoria o las pretensiones de las partes, o para hacer cesar la actividad antijurídica o sus efectos.

ARTÍCULO 11 – Modifíquese el artículo 210 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 210°.- Citación.- Cuando fuera necesaria la presencia del imputado para su identificación policial, y siempre que no fuera procedente ordenar su detención, se dispondrá su citación.

         Esto en el marco de la desaparición de la audiencia imputativa. Verdadera involución procesal.

ARTÍCULO 12 – Modifíquese el artículo 211 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 211°.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la Investigación Penal Preparatoria no fuere posible individualizar a los presuntos responsables y a los testigos, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de declarar, y aún ordenar el arresto si fuera necesario por un plazo no mayor de veinticuatro horas.

También podrá disponerse el arresto, por un plazo no mayor de veinticuatro horas, cuando existieran sospechas fundadas de participación en un delito y no constare la identidad de la persona o fuera necesaria su averiguación o determinación fehaciente.

         Un esquema Bukele edulcorado. Se puede detener, aunque no haya flagrancia y sin siquiera identificar al sospechoso; el articulo usa la elipsis de evitar el alejamiento del lugar, pero claramente refiere a una detención, como se dice explícitamente en el segundo párrafo. La propuesta omite la obligación del Fiscal de comunicar nada al juez de garantías. Tampoco se define el giro “primer momento de la investigación”, una formula vaga, difusa y confusa; a la postre arbitraria e inconstitucional.

ARTÍCULO 13 – Modifíquese el artículo 214 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 214°.- Detención. La detención, y en su caso su prórroga, será ordenada por el Fiscal contra aquel imputado respecto del cual estimara procedente la formalización de cargos prevista en el artículo 274, siempre que se trate de delitos reprimidos con pena privativa de libertad y pudiera existir riesgo de fuga o de entorpecimiento probatorio.

La detención tendrá una duración máxima de quince (15) días, prorrogable por igual período. Si al vencimiento de la detención o de su prórroga no se hubiera solicitado la audiencia prevista en el artículo 224°, el imputado o su defensa podrán plantear denuncia de hábeas corpus. Si dicha audiencia se hubiera solicitado, la detención se considerará prorrogada de pleno derecho hasta su efectiva celebración.

Dentro de las veinticuatro (24) horas desde el inicio de la detención, el imputado deberá ser llevado ante los estrados judiciales, a fin de que el Tribunal controle sumariamente la legalidad de la detención.

         Párrafo primero: “formalización de cargos” en vez de audiencia imputativa como es hoy; la “audiencia” implica audir, ser oído como manda la Constitución; involución legislativa en desmedro de derechos y garantías del justiciable.

         Eleva la prerrogativa fiscal de detener y mantener en detención de 72 horas a 15 días más otros 15. Un verdadero despropósito que implica un adelanto de pena, dando por tierra con el principio de carácter restrictivo de las medidas de coerción sobre todo si se habla de prisión preventiva.

         El último párrafo es confuso. ¿Que legalidad revisará el magistrado, en lo que hace al trato físico del detenido, al lugar de detención; o puede revisar si el accionar por el cual se lo detiene es verosímilmente encuadrable en una figura penal?

El espíritu general de la reforma indica solo lo primero, es decir una mera noticia al juez; acercando la figura de este más a la de un escribano o notario que a la de un magistrado que vela por las garantías de los ciudadanos.

ARTÍCULO 14 – Modifíquese el artículo 220 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 220°.- Procedencia de la prisión preventiva. A pedido de parte, podrá imponerse prisión preventiva al imputado, cuando se estimaran reunidas las siguientes condiciones:

1) Que se hayan formalizado los cargos contra el imputado, de conformidad con los artículos 274° y concordantes.

2) Que la autoría o participación del imputado en un hecho punible resulte verosímil a partir de la evidencia recolectada hasta el momento.

3) Que el delito atribuido esté reprimido con pena privativa de libertad, tomando como base la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía siempre que guardara una razonable correlación con la evidencia recolectada y teniendo en cuenta el grado de avance de la investigación.

4) Que, según las circunstancias del caso, pudiera presumirse que existe riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación.

         La reforma propone lisa y llanamente la procedencia de la prisión preventiva prácticamente siempre que el fiscal pida dicha medida. Se suprime el concepto liminar para fundar la medida de coerción más severa como es la prisión preventiva: “elementos de convicción suficiente”. El artículo propuesto va a contramano de todo el plexo normativo interamericano y universal convencional, y de todo el “dictum” de la Comisión Interamericana de DD.HH. y de la Corte Interamericana de DD.HH.; en cuanto a la excepcionalidad, proporcionalidad e imprescindibilidad de la prisión preventiva (fallo leading case “Suarez  Rassero”).

         En cuanto al peligro de fuga, ya no se requiere que exista una “autorización” para presumir dicho peligro; sino que bastara conque “pueda” presumirse el peligro de fuga. Esto implica que la defensa deberá probar que no “puede” presumirse dicho peligro: inversión de la carga probatoria totalmente inconstitucional.

ARTÍCULO 15 – Modifíquese el artículo 223 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 223°.- Solicitud de audiencia.- En cualquier estado de la investigación penal preparatoria, la Fiscalía podrá solicitar audiencia para tratar la aplicación de medidas coercitivas contra el imputado. Si éste estuviera detenido, la solicitud deberá realizarse dentro del término de la detención o de su prórroga, de conformidad con el artículo 214°, y será fijada dentro de los cinco (5) días con citación a todas las partes.

Con la solicitud de audiencia, se acompañará constancia de la formulación de cargos prevista en el artículo 274° y sus concordantes.

ARTÍCULO 16 – Modifíquese el artículo 224 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 224°.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia a la que refiere el artículo anterior se regirá en lo pertinente por las disposiciones del artículo 127°.

La acreditación sucinta del riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación tendrá lugar mediante informes estandarizados, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.

         Falencia textual y conceptual. Por un lado, se habla de “acreditación” del riesgo de fuga, y no ya de presunción como en los artículos anteriores; pero por otro se toma como válida dicha acreditación con “informes estandarizados”. Esto también viola la jurisprudencia nacional e internacional: EL RIESGO DE FUGA DEBE PROBARSE EN EL CASO CONCRETO; NO ALCANZA CON LA PRESUNCIÓN Y NO PROCEDE LA STANDARIZACIÓN. Mucho menos cuando esos “standares” surjan de la “reglamentación”, como tal a cargo del Poder Ejecutivo. La única forma de reglamentar una ley provincial es a través de un decreto del gobernador.

ARTÍCULO 17 – Modifíquese el artículo 242 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 242°.- Destino de los bienes. Régimen. Los bienes que fueran objeto de secuestro, depósito, cautela previa o decomiso, como consecuencia de la investigación de hechos ilícitos quedarán a disposición de la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales, la que tendrá a su cargo la custodia, administración, conservación y disposición de los mismos.

Los automotores o motocicletas o cualquier otros bienes muebles registrables que durante el lapso de seis meses, permanecieran secuestrados, y sobre los cuales no se hubiera efectuado reclamo por su propietario o persona con legítimo derecho sobre los mismos, o en caso de que efectuado el mismo no se hubiera agotado el procedimiento podrán ser entregados en calidad de depósito renovable anualmente al Poder Ejecutivo, para que lo utilice en funciones específicas de la Policía, Organismo de Investigación del Ministerio Público de la Acusación o de los institutos de privación de libertad, educativos o asistenciales del Estado Provincial. Cuando los bienes hubieran perdido su funcionalidad, se procederá a su compactación en un plazo máximo de seis (6) meses, término en el cual deberán realizarse todos los informes y peritajes, aplicándose en su caso las disposiciones del artículo 298°. La Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales procederá a la compactación en el plazo indicado si no se hubiera ordenado antes, debiendo remitirse informe circunstanciado a la Corte Suprema, a la Fiscalía General y a la Legislatura, a sus efectos.

El Fiscal solicitará la destrucción de las armas de fuego que, durante el lapso de un año, hubieran permanecido secuestradas a disposición de autoridad judicial y sobre las cuales no se hubiera efectuado reclamo por su propietario o persona con legítimo derecho. El Juez o Tribunal correspondiente ordenará la destrucción previo informe sobre sus características, aptitud para el disparo, toma de disparo testigo y toda otra circunstancia conducente para asegurar la prueba.

En caso de que se hubiere efectuado el reclamo pero no se hubiera agotado el procedimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 243 y concordantes.

ARTÍCULO 18 – Modifíquese el artículo 251 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 251°.- Competencia. Corresponde al Ministerio Público de la Acusación la dirección técnica y jurídica de la investigación penal, el diseño de la estrategia procesal y la litigación en estrados judiciales. Como responsable de la dirección investigativa, la Fiscalía dirigirá sus requerimientos a la Policía de Investigaciones, de manera centralizada en cada Circunscripción y por conducto de la autoridad que designe la Fiscalía Regional. Las directivas de investigación serán formalizadas por sistema u otro medio fehaciente, y en ningún caso se dirigirán a funcionarios policiales determinados. Queda expresamente prohibido la asignación de efectivos policiales para realizar tareas investigativas bajo dependencia de una agencia o unidad fiscal en particular.

La investigación podrá asimismo quedar a cargo del querellante, en los términos de este Código, debiendo requerirse al tribunal las medidas coercitivas que correspondan.

         Si bien es un valor entendido actual, hubiera sido correcto hacer explícito que la defensa también puede llevar adelante su propia investigación: EL IMPUTADO NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROBAR SU INOCENCIA, PERO TIENE DERECHO A HACERLO.

ARTÍCULO 19 – Modifíquese el artículo 252 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 252°.- Competencia policial.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del Ministerio Público de la Acusación, podrán prevenir en la Investigación Penal Preparatoria, el Organismo de Investigaciones, la Policía de Investigaciones y los demás organismos policiales o facultados legalmente para funciones investigativas.

Fuera de los casos en que se reciban directivas de investigación, la Policía de Investigaciones podrá aplicar protocolos de activación automática ante determinado evento, los que serán creados por convenio entre el Poder Ejecutivo y el Ministerio Público de la Acusación, con noticia posterior a la Fiscalía.

ARTÍCULO 20 – Modifíquese el artículo 254 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 254°.- Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión del Ministerio Público Fiscal, o por acción de la Policía con noticia inmediata a la Fiscalía.

ARTÍCULO 21 – Modifíquese el artículo 259 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 259°.- Conocimiento a la defensa. Las actuaciones que documentan la investigación penal preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el querellante, después de la formalización de cargos prevista en el artículo 274°.

Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince (15) días después de haber peticionado al Fiscal dicha formalización, siempre que previamente hubieran existido actos de inequívoco contenido persecutorio.

Excepcionalmente, si resultara útil al éxito de la investigación, el Fiscal podrá solicitar fundadamente autorización al Juez para disponer la reserva total o parcial del legajo de investigación por un plazo que no podrá exceder de diez (10) días consecutivos. Si la eficacia de un acto particular dependiera de la reserva total o parcial del legajo de investigación, el Fiscal, previa autorización del Juez, podrá disponerla por el plazo que resulte indispensable para cumplir el acto en cuestión, el que nunca superará las cuarenta y ocho (48) horas. En ambos casos, la autorización se resolverá en audiencia unilateral en forma inmediata.

Las actuaciones reservadas no podrán ser presentadas o invocadas para fundar ninguna decisión judicial contra el imputado mientras sean secretas. La defensa deberá imponerse de las mismas en un plazo no inferior a cuarenta y ocho (48) horas previas a la toma de la decisión judicial que pudiere basarse en las actuaciones objeto de la reserva.

ARTÍCULO 22 – Modifíquese el artículo 270 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 270°.- Cumplimiento de directivas.- La Policía de Investigaciones y las demás fuerzas policiales cumplirán con las directivas y protocolos de investigación, bajo la dirección jurídica de la Fiscalía en los términos de los artículos 251° y 252°.

Deberán también cumplir las órdenes de los Tribunales, en cuanto impliquen funciones o tareas de índole investigativa.

ARTÍCULO 23 – Modifíquese el artículo 271 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 271°.- Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal lo informará al Ministerio respectivo a los efectos disciplinarios que correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren caber.

ARTÍCULO 24 – Modifíquese el artículo 274 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 274°.- Formalización de cargos. Cuando el Fiscal estime que de los elementos reunidos en la investigación surgen elementos verosímiles para sostener preliminarmente la responsabilidad penal del imputado, procederá a formalizar los cargos en su contra. Los cargos serán notificados por vía electrónica, al imputado y al querellante.

Si el imputado estuviera detenido, los cargos deberán notificarse con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas a la audiencia de medidas coercitivas.

         El artículo suprime la audiencia imputativa, es decir el acto de defensa material por antonomasia del imputado; conculca el derecho a ser oído y el derecho de defensa. Se reemplaza con una comunicación electrónica. Mientras que en la Provincia de Santa Fe no se puede trabar un embargo por mail; si se podrá- si se aprobara tamaño despropósito- tener por sometida a proceso de investigación y persecución penal a una persona. Después del juicio por jurados creo es esta la disposición más arbitraria de todas las que contiene el proyecto de modificación.

ARTÍCULO 25 – Modifíquese el artículo 275 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 275°.- Contenido. La formalización de cargos deberá contener la siguiente información:

1) El relato sintético del hecho atribuido y su calificación jurídico penal.

2) Enunciación de las evidencias recolectadas hasta el momento.

3) Notificación de los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de originarse su condición.

4) Notificación de que puede solicitar audiencia con la Fiscalía o manifestar por escrito lo que fuere de su interés, previa designación de defensa técnica si no hubiera sido ya designada.

ARTÍCULO 26 – Modifíquese el artículo 277 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 277°.- Eventual declaración en Fiscalía.- A solicitud del imputado, podrá declarar ante la Fiscalía y en presencia de su defensa técnica y del querellante cuanto fuere de su interés, y podrá manifestar si acepta o no responder preguntas.

Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales reconocimientos.

La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.

ARTÍCULO 27 – Modifíquese el artículo 278 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 278°.- Registro. El acto a que refiere el artículo anterior se documentará en acta sucinta y se registrará por audio y video. Para la utilización de los registros en juicio, se observará lo dispuesto en el artículo 112°. Se entregará copia del acta y del registro al imputado y a su defensa técnica.

ARTÍCULO 28 – Modifíquese el artículo 280 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 280°.- Ampliación de declaración. Cuando el imputado considerase necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación contemplada en el artículo 294 de este Código, observándose en lo pertinente las disposiciones de los artículos 277° y 278°.

ARTÍCULO 29 – Modifíquese el artículo 281 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 281°.- Modificación o ampliación de los cargos. Cuando se modificaran los hechos intimados, su calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el fiscal deberá formalizar nuevamente los cargos de conformidad con los artículos 274° y 275°.

ARTÍCULO 30 – Modifíquese el artículo 287 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 287°.- Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la investigación, y se hubieran formalizado los cargos contra el imputado de conformidad con el artículo 274° y concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los extremos que habrá de contener su acusación.

En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.

Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294.

ARTÍCULO 31 – Modifíquese el artículo 289 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 289°.- Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar, una vez formalizados los cargos de conformidad con el artículo 274° y cumplimentado el trámite con el querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:

1) cuando fuera evidente:

a) que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de carácter también perentorio;

b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;

c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;

2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.

ARTÍCULO 32 – Modifíquese el artículo 290 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 290°.- Archivo jurisdiccional. Transcurridos diez (10) meses desde la formalización de cargos prevista en el artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a que refiere el artículo precedente.

La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de quince (15) días.

Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la investigación penal preparatoria el archivo denegado, ofreciendo la prueba que fundamente su pretensión.

El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde, escuchadas las partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por las causales del artículo anterior o lo denegará.

La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá reiterarse cada seis (6) meses.

ARTÍCULO 33 – Modifíquese el artículo 294 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 294°.- Procedencia de la acusación.- Formalizados los cargos contra el imputado a tenor del artículo 274°, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.

Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal, o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 287.

ARTÍCULO 34 – Modifíquese el artículo 302 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 302°.- Desarrollo. La audiencia preliminar se lleva a cabo oralmente y durante su realización no se admite la presentación de escritos.

Se produce la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso, se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus pretensiones.

Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación integral del daño social o particular causado.

Se tratarán las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes por sí, o por sugerencia del Juez, que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del tribunal de juicio o del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente.

Cada parte puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.

ARTÍCULO 35 – Modifíquese el artículo 303 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 303°.- Resolución. Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez, fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:

1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del querellante si lo hubiera, ordenará, en su caso, la apertura del juicio común o por jurados en los supuestos que son de su competencia y resolverá respecto de la solicitud del acusado de ser juzgado por jurados en los casos de derecho de opción;

2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;

3) resolverá las excepciones planteadas;

4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;

5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;

6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;

7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba

solicitado;

8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;

9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio; y,

10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.

ARTÍCULO 36 – Modifíquese el artículo 304 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 304°.- Auto de apertura a juicio. Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:

1) si el juicio se llevará a cabo ante un tribunal de jurados o ante un tribunal de jueces profesionales conformado uni o pluripersonalmente;

2) los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio, describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación jurídica;

3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;

4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren arribado las partes;

5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio oral;

6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o consideración;

7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería cuando fuere necesario; y,

8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a la Oficina de Gestión Judicial.

ARTÍCULO 37 – Modifíquese el artículo 307 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 307°.- Preparación del juicio. Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por sorteo o sistema similar que se lleva a cabo según reglamentación a dictar, integra el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración es notificada a las partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que hubiere lugar. Cuando se hubiere ordenado juicio oral ante un tribunal de jurados, el Juez que conduzca el debate será sorteado del colegio de jueces penales, con exclusión de los que hubieren intervenido durante la investigación penal preparatoria.

Integrado definitivamente el Tribunal, se procede a fijar lugar, día y hora de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas. En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial puede convocar a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del debate.

Las partes deben cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hubieren propuestos.

ARTÍCULO 38 – Modifíquese el artículo 326 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 326°.- Lectura de actas y documentos de la Investigación Penal Preparatoria. Uso de Declaraciones previas al juicio. Usos de prueba material. En ningún caso el Juez ordenará la lectura de actas de la investigación Penal Preparatoria.

Sólo podrán usarse en la sala de juicio por los litigantes, previa autorización del Tribunal, los documentos, dictámenes periciales, actas o cualquier otro soporte técnico en el que se hayan registrado actos o manifestaciones con anterioridad al juicio, en caso de que un imputado, testigo, perito o intérprete olvide información relevante o para confrontarlas con su declaración actual.

La prueba material está constituida por objetos, documentos y cualquier otro soporte técnico que contenga o constituya evidencia relevante de la comisión de un delito. Para su uso en juicio oral los objetos y documentos serán exhibidos, leídos y/o reproducidos, según corresponda. Será siempre introducida al juicio a través de los testigos y peritos y solo podrán incorporarse al juicio aquellos objetos que fueran previamente exhibidos. Excepcionalmente, podrá ordenarse la incorporación directa de prueba material, ponderando a tal fin el grado de controversia de dicha incorporación, la relevancia y centralidad de los hechos a acreditar y la necesidad intrínseca de acreditación en el caso concreto.

ARTÍCULO 39 – Modifíquese el artículo 339 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 339°.- Instancia común. En cualquier momento de la investigación penal preparatoria, el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al Tribunal de la investigación preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado en escrito que, para ser válido, contendrá:

1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;

2) el hecho por el que se acusa, su calificación legal y las evidencias acreditantes de los extremos fácticos invocados;

3) la pena solicitada por el Fiscal, la que deberá ser motivada de conformidad con el artículo 140 del presente Código, determinarse en base a las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal y acorde a los hechos que se investigan;

4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y del procedimiento escogido, así como también la admisión de culpabilidad por el hecho indicado en el inciso 2);

5) en su caso, la firma del querellante o, en su defecto, la constancia de que el Fiscal lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad. En caso de disconformidad, será necesaria la firma del Fiscal Regional respectivo. Cuando se trate de delitos contra la vida o la integridad sexual, la pena temporal deberá individualizarse dentro del tercio superior de la escala penal respectiva;

6) cuando se hubiese modificado la calificación legal en favor del imputado respecto de la utilizada en la formalización de cargos, se requerirá el aval del Fiscal Regional respectivo.

Junto con el escrito, se acompañarán las evidencias mencionadas en el inciso 2).

ARTÍCULO 40 – Modifíquese el artículo 341 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 341°.- Admisibilidad.- El juez de la investigación penal preparatoria declarará inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el artículo 339.

ARTÍCULO 41 – Modifíquese el artículo 342 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 342°.- Audiencia.- En caso de admitir la presentación, el juez o tribunal convocará a las partes a una audiencia pública, que se regirá en lo pertinente por las disposiciones del artículo 127°.

El Tribunal, en presencia de las partes, explicará al imputado el contenido y las implicancias del acuerdo propuesto, y recabará su libre, informada y expresa aceptación.

ARTÍCULO 42 – Modifíquese el artículo 343 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 343°.- Rechazo y resolución. El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando considere que las evidencias aportadas resultan insuficientes para acreditar los extremos invocados o que resulta necesario profundizar la investigación, o cuando discrepe con la calificación jurídica propuesta en función de los hechos acordados o acreditados.

De no mediar rechazo, dictará sentencia dentro de los cinco (5) días, de estricta conformidad con la pena y modo de ejecución aceptados por las partes, valorando directamente la prueba aportada.

No obstante, si a partir del hecho planteado en el acuerdo, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la exención de pena, de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda.

Cuando todas las partes hubieran renunciado anticipadamente a su derecho a recurrir, el Tribunal motivará sucintamente su sentencia.

ARTÍCULO 43 – Modifíquese el artículo 344 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 344°.- Acuerdo durante el juicio o el procedimiento intermedio. En los juicios por delito de acción privada o en los que se hubiera efectuado conversión de la acción penal en privada, el procedimiento abreviado podrá ser acordado por las partes hasta la clausura del debate. En los procesos por delitos de acción pública, el acuerdo podrá ser presentado hasta el quinto día posterior al auto de apertura, y la pena acordada no podrá ser inferior a las tres cuartas partes del monto que hubiera solicitado la Fiscalía en la requisitoria de acusación. Luego de dicha oportunidad, el acuerdo será admisible únicamente cuando el imputado se allanara a la pena solicitada en aquella requisitoria.

ARTÍCULO 44 – Modifíquese el artículo 374 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 374°.- Deber de recepción y partes procesales.- El Tribunal ante quien se formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.

Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público de la Acusación y a la autoridad requerida, quienes serán parte necesaria en el procedimiento. En los hábeas corpus colectivos y según la naturaleza del planteo, podrá darse intervención a Fiscalía de Estado.

ARTÍCULO 45 – Modifíquese el artículo 379 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 379°.- Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Tribunal que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus. La apelación contra la resolución que hace lugar al hábeas corpus colectivo es apelable por la administración penitenciaria o por Fiscalía de Estado, con efecto suspensivo desde la interposición del recurso.

ARTÍCULO 46 – Modifíquese el artículo 379 quater de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 379 quater.- Trámite. El trámite se seguirá por los siguientes actos:

1) Medidas Cautelares: en la audiencia se concederá al imputado la posibilidad de declarar ante el Juez sobre la imputación que se le hubiere hecho conocer, dentro de las previsiones del artículo 318. En la misma audiencia se plantearán y resolverán las medidas cautelares del artículo 223 y siguientes. Oído el imputado y resueltas las medidas cautelares, si se plantearan, el Fiscal podrá solicitar al Juez que la causa pase directamente a juicio oral;

2) Planteamiento y resolución de salidas alternativas: si el Juez acogiere la solicitud del Fiscal dará oportunidad a las partes a que planteen las soluciones alternativas que prevé el Código, la suspensión del procedimiento a prueba o el procedimiento abreviado. Para esto, concederá un cuarto intermedio, luego del cual resolverá en la misma audiencia, quedando concluido el proceso si se acordaran salidas alternativas;

3) Continuación del trámite y ofrecimiento de prueba: si no se plantearen soluciones alternativas o si éstas no fueran convalidadas por el Fiscal, éste formulará acusación si lo considera pertinente, de lo contrario podrá proponer que sea válida la formalización de cargos, ofreciendo prueba y realizando su pretensión punitiva. Podrá hacerlo en la misma audiencia o en un lapso no mayor a tres (3) días.

Si hubiera querellante se le correrá traslado, quien en un plazo de tres (3) días podrá adherirse a la acusación del Fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio.

La defensa podrá ofrecer en el plazo establecido en el párrafo anterior. El ofrecimiento de prueba deberá realizarse conforme lo dispuesto en el artículo 299.

Si las partes tienen algo que objetar en relación a la prueba ofrecida por las restantes deberán indicarlo por escrito dentro de los tres (3) días posteriores. El Juez podrá rechazar los planteos in limine o convocar a audiencia previo a decidir.

ARTÍCULO 47 – Incorpórese, a continuación del artículo 204 de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el siguiente epígrafe que quedará redactado de esta forma:

“Capítulo VI

Técnicas especiales de investigación y prueba”

ARTÍCULO 48 – Incorpórese el Artículo 204° bis a la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 204° bis.- Implementación de medidas probatorias. Podrán utilizarse técnicas especiales de investigación y prueba, con previa autorización judicial, para los delitos previstos en la ley 23.737, en los artículos 125, 125 bis, 126, 127, 128 y 131 del Código Penal, y delitos cuya pena máxima en abstracto fuera superior a tres (3) años de prisión, cuando ello fuera necesario por la complejidad de la tarea investigativa.

El Tribunal resolverá la petición sin sustanciación o en audiencia unilateral, haciendo constar en acta reservada la solicitud recibida, los fundamentos para su concesión, la duración de la medida autorizada y el plazo de revisión de la misma, y las condiciones y modalidades en la que habrán de ejecutarse.

Las eventuales prórrogas se tramitarán de la misma forma.

ARTÍCULO 49 – Incorpórese el Artículo 204° ter a la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 204° ter.- Tipos. Podrán disponerse las siguientes medidas especiales de investigación y prueba:

a) Agente encubierto: es el funcionario de las fuerzas de seguridad, de investigación judicial o de organismos de inteligencia que, con autorización judicial, presta su consentimiento y ocultando su identidad o utilizando una falsa se introduce en organizaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, participes o encubridores, impedir la consumación de un delito, o reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación. Librada la autorización judicial, la designación del agente encubierto y la instrumentación necesaria para su protección está a cargo del Ministerio de Justicia y Seguridad o del organismo que en un futuro lo reemplace, que actuará en enlace permanente con la Fiscalía.

b) Agente revelador: es el funcionario de las fuerzas de seguridad, de investigación judicial o de organismos de inteligencia designado a fin de ejecutar el transporte o compra, para sí o para terceros, de dinero, bienes. servicios, armas, o participar de cualquier otra actividad de una organización delictiva, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. El accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a introducirse en organizaciones delictivas. Librada la autorización judicial, la designación del agente encubierto y la instrumentación necesaria para su protección está a cargo del Ministerio de Justicia y Seguridad o del organismo que en un futuro lo reemplace, que actuará en enlace permanente con la Fiscalía. El Tribunal, a pedido del Ministerio Público de la Acusación, podrá establecer qué agentes habrán de llevar a cabo las tareas referidas actuando como agentes reveladores, teniendo a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación. El Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace reglamentará las cuestiones atinentes a la procedencia y forma de contraprestación económica, con noticia al fiscal y con quien actuará en relación directa.

c) Informante: es la persona que, bajo reserva de identidad, aporta a las fuerzas de seguridad u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la investigación de hechos, pudiendo obtener a cambio un beneficio económico. No podrán ser informantes el personal que pertenezca o haya pertenecido a alguna de las fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia del estado. El Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace reglamentará las cuestiones atinentes a la forma de contraprestación económica.

d) Entrega vigilada: La Fiscalía, con noticia inmediata al Tribunal, podrá autorizar que se postergue la detención de personas o secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.

         La incorporación de estas figuras ya previstas en el orden federal revela diáfanamente la necesidad de consagración legislativa explicita en el ámbito provincial para que la utilización de las mismas fuera legal. Esto demuestra lo nulo e ilegal de la utilización de informantes con anterioridad a la incorporación expresa a la ley procesal provincial.

ARTÍCULO 50 – Incorpórese el Artículo 204° quater a la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 204° quater.- Reglas de actuación. Ningún integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o de inteligencia podrá ser obligado a actuar como agente encubierto ni como agente revelador. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto. El agente encubierto, el agente revelador y el informante no serán convocados a juicio en ningún caso, y su declaración se ajustará a las previsiones del artículo 298°. Si la declaración pudiera implicar un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando pudiera frustrar intervenciones ulteriores del mismo agente, se emplearán los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones deberá valorarse con especial consideración por el tribunal interviniente. No se ejercerá la acción penal contra el agente encubierto o el agente revelador que incurriere en un delito como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro. Cuando el agente encubierto, el agente revelador o el informante hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter a la Fiscalía o al Tribunal, quien en forma reservada recabarán la pertinente información de la autoridad que corresponda. Verificada la calidad en cuestión, se resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.

ARTÍCULO 51 – Incorpórese el Artículo 204° quinquies a la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 204° quinquies.- Registro de las medidas. Duración. Confidencialidad. Destrucción. Las medidas especiales de investigación previstas en el artículo 204° ter serán registradas mediante cualquier medio técnico idóneo que asegure la valoración de la información obtenida, debiendo resguardarse su inalterabilidad y la cadena de custodia. Las medidas especiales no podrán exceder de noventa (90) días, prorrogables por idéntico término y por única vez, por auto fundado, bajo pena de nulidad. Para los funcionarios encargados de efectuar la intervención y el resguardo rige el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad personal. El Tribunal dispondrá por auto fundado, a pedido de la Fiscalía, la destrucción ante la presencia de al menos dos testigos del material registrado que no tenga vinculación con la causa.

ARTÍCULO 52 – Incorpórese el Artículo 204° sexies a la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 204° sexies.- Individualización de personas. Podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) del imputado o de otra persona si ello fuere necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación. Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico si no existiere perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención. La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización. Si se estimare conveniente. y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario, la requisa personal o procedimientos inocuos que impliquen la descamación de células o piel. Asimismo, en el caso de un delito de acción pública en el que se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene. En ningún caso regirá la facultad de abstención prevista en este Código. Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, la Fiscalía ordenará que se practique sin más trámite. Ante su negativa, solicitará la orden judicial supletoria.

         Consagración expresa de la legalidad de la colección de ADN prescindiendo de la voluntad del imputado, proceder que no conculca derecho constitucional alguno, tal como lo dijo la Corte federal cuando el tema se puso en debate en los juicios de lesa humanidad respecto de la “intrusión” en el cuerpo de los imputados. Distinta será la situación si el ADN a colectar fuera el de alguien no imputado; en principio aquí deberá haber conformidad de la víctima o del testigo.

ARTÍCULO 53 – Incorpórese el Artículo 204° septies a la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 204° septies.- Arrepentido. La aplicación del artículo 41 ter del Código Penal se sujetará a las siguientes reglas:

1) El acuerdo podrá ser presentado hasta la formulación del requerimiento acusatorio previsto en el artículo 295°, o en forma conjunta con éste, con aval de la Fiscalía Regional respectiva y de la Fiscalía General. La declaración del imputado será formalizada como anticipo jurisdiccional de prueba, según lo dispuesto en el artículo 298°. La validez de esta declaración como prueba en contra del imputado que declara estará condicionada a la homologación judicial del acuerdo.

2) Se aplicarán en lo pertinente las normas relativas al procedimiento abreviado, no rigiendo la notificación previa al querellante, la facultad de expresar disconformidad ni la facultad de rechazo prevista en el primer párrafo del artículo 343°.

3) El acuerdo será presentado ante el Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria, que verificará el cumplimiento de los recaudos formales y procederá a su homologación.

4) A solicitud de la Fiscalía, la sentencia podrá diferir la reducción de pena derivada del artículo 41 ter del Código Penal, por un plazo de hasta dos años. En este caso, la aplicación definitiva del beneficio estará sujeta al informe favorable de la Fiscalía, sobre la utilidad de la información brindada por el imputado. Cuando la reducción de la escala penal prevista por el artículo 41 ter del Código Penal aparezca como probable, podrá ser considerada para resolver la situación cautelar del imputado.

5) Homologado el acuerdo, la eventual declaración en juicio del imputado arrepentido se regirá por las normas relativas a la declaración de testigos, considerándose a todo efecto cesada su facultad de abstención y quedando sujeto a las penalidades que pudieran corresponder por la falsedad en su declaración.

6) Según las circunstancias del caso, el imputado arrepentido podrá ser incorporado al Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos, de conformidad con la legislación respectiva.

         El inciso 4) debe ser revisado. Debe ser el juez quien estime lo valioso o no del aporte del arrepentido y no el fiscal. Debe acreditarse el aporte delante del Tribunal y no será una mera afirmación de la Fiscalía.

         Además, la incorporación al presente proyecto de esta figura es una prueba más de que el uso de la misma en dos juicios de reciente data (Ponce Asahad y Peiti) es evidentemente NULO, por no haber estado la figura consagrada legalmente en la provincia y ser inaplicable la ley nacional sin una decisión del Poder Legislativo de la Provincia.

         Es de destacar que en los dos casos mencionados en los cuales indebidamente se usó la figura, NUNCA SE ACREDITO el aporte probatorio; esto se suplió con una manifestación del MPA. Además, fue en el marco de un juicio abreviado, dispositivo que se instrumenta a partir del postulado de la “verdad consensuada” y no de lo acabada y realmente probado. 

ARTÍCULO 54 – Deróguese los artículos 276°, 279°, 231°, 379° ter y 434° de la Ley N° 12.734 – Código Procesal Penal de la Provincia y modificatorias.

ARTÍCULO 55 – Modifíquese el artículo 248 de la Ley N° 10.160 – Ley Orgánica del Poder Judicial y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 248º.- Durante todo el mes de enero y en un lapso de dos semanas en la estación invernal, cuyo comienzo determinará la Corte Suprema antes del 31 de mayo de cada año, se suspende el funcionamiento de las oficinas del Poder Judicial. La Corte Suprema podrá, en el término determinado en el párrafo precedente y por causas fundadas en una mejor administración de justicia, disponer la suspensión de la feria invernal total o parcialmente en todas las circunscripciones o en cualquiera de ellas dando amplia difusión en tal caso. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo que antecede, los asuntos urgentes son atendidos por los magistrados, funcionarios y empleados que la Corte Suprema designa en cada caso con una antelación no menor de quince días. El Procurador General hace lo propio con los integrantes del Ministerio Público.

La feria judicial no rige en materia penal. La Corte Suprema, el Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal deben reglamentar, organizar y programar el otorgamiento de las licencias por vacaciones de sus funcionarios y empleados de manera que cada uno de los órganos mencionados garantice como mínimo la presencia laboral para la prestación del servicio de justicia del cincuenta por ciento (50%) del total de funcionarios y de empleados de la planta, respectivamente, en cada circunscripción y distrito según corresponda.

         Parecería ser que ya no habrá que pedir habilitación de día y hora hábil-

ARTÍCULO 56 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

         Para cerrar:

         El mensaje del Poder Ejecutivo a la Legislatura comienza diciendo “SANTA FE, Cuna de la Constitución”; donde nació   y donde tenemos que bregar para que siga viva.

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